Origen de la venta con pérdida en el marco jurídico español
Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de los precios en España es libre. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición se reputará desleal en los siguientes casos:
a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento
b) Cuando tengan por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno
c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores en el mercado
Existe un régimen legal (Artículo 17 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal) cuyo objetivo es realizar una tipificación restrictiva y evitar prácticas comerciales como el “dumping”
No se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar significativamente las ventas o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.
“Se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en factura, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados, en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación…”
Existirá venta con pérdida cuando el precio de venta del producto sea inferior al precio de adquisición del mismo. El precio de venta del producto como el de adquisición incluyen precio de venta en sí, el IVA y demás impuestos. El precio de adquisición es únicamente el que figura en la factura, sin que ningún componente que no conste en la misma pueda ser computado.
Excepción a la regla general:
Aún cuando el precio de venta sea inferior, no existirá venta con pérdida si el precio de oferta es inferior al “precio de reposición”
El “precio de reposición”:
Es aquel que debe pagar el vendedor para reponer un producto que ofrece o vende a los consumidores. Con él se pretende atender a las oscilaciones a la baja en el precio de los productos para calcular el umbral de venta con pérdida.
Es aquel al cual, dentro del mismo mercado, se están vendiendo los mismos bienes que ofrece el empresario en el momento de la pretendida venta a pérdida. Es un precio de referencia, no efectivo, pero que puede probarse por cualquier medio
En los productos vendidos directamente al consumidor por el fabricante (marcas de distribuidor o blancas) se tendrá en cuenta “el coste efectivo de producción” y no el precio de adquisición.
Partiendo del precio de adquisición o reposición en factura: Deben deducirse los descuentos que consten en factura (excluye los futuros o condicionados a un volumen de compra) pronto pago, por incumplimientos del vendedor, situación del producto. Estos se aplican proporcionalmente a todos los productos de la misma especie y no sólo a una porción de productos
No son descuentos, los gastos de transporte o que haya tenido que abonar el presunto infractor y que aparezcan en factura. Tampoco lo son las contraprestaciones abonadas por el vendedor al mayorista o productor con el objeto de retribuir servicios prestados por el vendedor u oferente del producto a los consumidores (campañas de publicidad genéricas)
Venta con pérdida en relación a la venta conjunta y con obsequio
Para comprobar si existe venta a pérdida es preciso tener en cuenta el precio de adquisición o reposición de ambos bienes (caso de la venta conjunta), o tener en cuenta el precio del bien y el obsequio para compararlos con el precio al que se ofrecen o venden
Quedan excluidos la publicidad con regalo, los supuestos de premios adjudicables mediante sorteo, la entrega de puntos, cupones o cualquier otro instrumento que otorgue el derecho a descuentos en futuras compras.
Autorizaciones a la venta con pérdida
Se entiende que la venta con pérdida carece de efectos desleales en los siguientes casos:
1. La venta de saldos
2. La venta en liquidación
3. El alineamiento con la competencia o de respuesta a la competencia de otro sector. Es necesario que el competidor tenga la oportunidad de afectar a las ventas del operador que opone excepción (igualdad de armas)
4. La venta de productos perecederos en las fechas
próximas a su inutilización.
En definitiva: Tiene la consideración de
infracción grave realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos
señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas. Este tipo de
infracciones serán sancionadas con multa entre 3000,07 y 15.025, 30 euros, sin
perjuicio, de que por reincidencia, pueda pasarse del tipo de infracción grave
a muy grave